Los abuelos como obligados a pasar pensión alimenticia

         Una novedosa sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el pasado 2 de marzo de 2016 (número 120/2016), obliga a los abuelos paternos y maternos a pasar una pensión alimenticia a su nieta dado que sus padres son insolventes. Se trata del primer caso en España que declara este derecho de la menor ante las circunstancias indicadas, y de ahí que vea la oportunidad de hacer una referencia a este pronunciamiento.

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         Sabido es que los abuelos desempeñan un papel vital en la crianza de nietos, máxime cuando la vida actual lleva de suyo que los padres trabajadores fuera del hogar se vean dificultados de cubrir todas las necesidades que presentan los hijos, cubriendo franjas horarias que, de otro modo, harían complicado el normal desenvolvimiento de las familias. A mayor abundamiento, la coyuntura económica ha obligado que, en muchos casos, sean los abuelos los que ayuden no solo a la crianza de nietos sino también a la alimentación de sus padres que han perdido o no encuentran el trabajo que les haga disponer de la economía necesaria para llevar adelante la convivencia pacífica de padres e hijos. Pero el tema que ahora nos ocupa es diferente, pues no se trata de posibilitar esta ayuda siempre acorde con la relación familiar y el trato afectivo que mueve a los integrantes de la misma, sino al legítimo derecho legal  y, por tanto, imperativa obligación de los abuelos a prestar pensión alimenticia a los nietos cuando los padres sean insolventes.

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         El pronunciamiento judicial, aunque pionero, no deja de ser una anécdota pues la base legal de todo ello se encuentra en el artículo 143 del Código Civil, sobre “alimentos entre parientes”, que establece la obligación que tienen determinados parientes entre sí de otorgarse alimentos. Siguiendo estas previsiones legales, los abuelos, tanto paternos como maternos, se hallan obligados a prestar alimentos a sus nietos, si bien dicha obligación estará siempre supeditada a la carencia de medios por parte de los padres, puesto que, por razones obvias, esta obligación está jerarquizada en función de la proximidad del parentesco.

         Puede advertirse, por tanto, que en estos casos probados de insolvencia de los padres, como ahora ha ocurrido en el pronunciamiento indicado, la obligación recae mancomunadamente sobre abuelos paternos y maternos, aunque no tiene que coincidir las cuantías que paguen unos y otros habida cuenta que el Código Civil establece, en los casos de pluralidad de sujetos en quienes recaiga la obligación de alimentos, a repartir entre ellos el pago de la pensión en la cuantía proporcional a su caudal respectivo. El Juez aquí es el competente para determinar la contribución que se haga por cada uno de ellos, atendidas las circunstancias concurrentes.

         Pero ¿que se entiende por alimentos en el caso de pago de pensión de abuelos? Aquí el Tribunal Supremo ha aquilatado el alcance, extendiéndolo solo a los gastos ordinarios, es decir a todos los que se consideran indispensables para el ·”sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, incluyendo también los estrictamente derivados de la educación e instrucción de la menor. Pero en modo alguno, y aquí está una limitación importante, puede hacerse extensivo a losgastos extraordinarios”, teniendo en cuenta que tal concepto está previsto exclusivamente para los supuestos de reclamación de alimentos paterno filiales por determinación del artículo 93 del Código Civil, quedando en consecuencia fuera del concepto de alimentos legales del artículo 142 y siguientes del Código Civil.

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