En un Estado de Derecho es contradictorio suponer que ciertos actos de personas investidas de autoridad devengan firmes y desplieguen toda su eficacia simplemente por invocar la postura en un acta llamada de infracción. Supone que, para mantener una cierta seguridad jurídica, estas actuaciones permitan la defensa del que aparece “condenado” por considerar que ha sido infractor de tal o cual disposición de obligado acatamiento. En este contexto me da igual referirme a sanciones de seguridad vial, de la hacienda pública, o de las inspecciones oportunas.
Con todo, me voy a referir a una sentencia que me llama la atención, dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo el 15 de diciembre de 2016, y que, con marcado carácter de universalidad, por el apoyo que tiene en la cita de trece sentencias anteriores del alto tribunal y cuatro del Tribunal Constitucional, deja claro los límites que tienen las actas de la Inspección de Trabajo. Importante saberlo para quienes se muevan –nos movemos- en ese mundo supervisado por los controles externos que imponen –se supone que para bien- los agentes oficiales.
Por lo pronto, el pronunciamiento judicial alude a ese constatado dicho de que lo incorporado por un inspector al acta que levante tiene un valor probatorio como si de palabra de Dios se tratara. Pero todo en sus justos términos. De las actas deben presuponerse como ciertos o veraces los hechos constatados por el Inspector/a que levanta el acta. Una presunción basada en la doctrina jurisprudencial que reconoce al funcionario actuante una imparcialidad y especialización que puede resultar obvio para deducir que acierta en su posición.
Pero inmediatamente se le marcan límites a este valor probatorio. El Tribunal Supremo, en base a los pronunciamientos anteriores que asume, determina el alcance limitado “a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta”. En palabras llanas, lo visto por el funcionario y lo deducido por esta visualización o estuviera constatado con pruebas que se relaten. Con todo, en estos casos se parte de lo que en el mundo del Derecho se concibe como una presunción “iuris tantum”, una locución latina que da a entender que la ley presume la existencia de algún hecho, salvo que se pruebe lo contrario. Así pues, esta presunción de certeza o veracidad cede y decae cuando se aporten por el afectado (denunciado) pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.
En suma, las actas de la Inspección no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de todas las pruebas practicadas.
Pero no queda ahí la cosa. En la sentencia viene a continuación lo decisivo y que merece resaltar. Esa inicial infalibilidad o veracidad no se extiende a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. Esto es, no puede existir presunción sobre meras valoraciones subjetivas que no aparecen contrastadas con hechos verificados directamente por el inspector o deducidos de ellos. Por ese alto componente subjetivo, que depende del punto de vista de cada persona, no puede concebirse con valor relevante, por mucho que aparezca deducido por quien tiene una cualificación adecuada para que su opinión merezca tomarse en cuenta. Será, en todo caso, una opinión tan válida como pueda emitir otro cualquiera, sin que tenga que deshacerse por pruebas tendentes a eliminar una presunción que no tienen.
Claro que cuando se esté en presencia de actas donde se viertan apreciaciones o juicios de valor que por sí mismo no tienen valor probatorio, siempre tendrá una aparente validez para el juzgador que se encuentre en la tesitura de refrendarlo o tener otra opinión más válida en Derecho. Por eso no estará de más que los afectados no se conformen con opinar contradictoriamente a estas posiciones subjetivas, sino que, en la medida que puedan, aporten pruebas que invaliden o denoten lo incierto de las apreciaciones. Por aquello de que, como siempre trato de recordar, el juzgador necesita de la vivacidad de las partes para poder formar la opinión decisoria.