La intimidad y la grabación de conversaciones

             Desde diversos ámbitos y perspectivas me he referido en entradas anteriores al valor que tienen los derechos fundamentales y, en concreto, los casos tratados se referían al uso que pudiera hacerse de la imagen de las personas (ver entrada  Cámaras de vigilancia en el trabajo). Ahora lo hago en cuanto a la intimidad que, en su caso, podría chocar con la grabación que realizaran otras personas de la voz, al hilo de conversaciones ajenas o siendo parte activa de las mismas, así como el uso que pudiera hacerse de esa toma. Entran en juego la intimidad y el secreto de comunicaciones acogido en la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de la que deviene la calificación de intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado en la norma, “la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción”.

            Nuevamente resalto el carácter que imprimen los derechos fundamentales de las personas, que aun siendo sagrados y amparados constitucionalmente en modo alguno devienen tan absolutos como para entenderlos que se superponen a cualquier intento de invasión, pues dependerá, por lo pronto, de las circunstancias concretas en que pretenda desplegar sus efectos este derecho. Y también cuando pueda  chocar con otro derecho igualmente respetable, que obligaría a confrontarlos para ver en qué medida ambos son conciliables.

             Como premisa hay que traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en virtud de la cual, el derecho a la intimidad “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás” y “confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido” (Sentencia 170/2013). De modo que “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española»; por el contrario, “quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.

           En definitiva, no se admite legalmente la grabación de conversaciones ajenas, salvo que medie autorización judicial. En cambio, las conversaciones en las que una persona interviene sí pueden ser grabadas por uno de sus participantes.

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           La doctrina que se sigue por el Tribunal Supremo, perfila sin embargo la resolución con arreglo a los casos que se someten a su consideración, detonante siempre, y en todo caso, de una premisa general de estar referidas a conversaciones con otros, esto es, en el ámbito de la inicial legalidad de la grabación que pueda hacerse.

             Desde el punto de vista penal, la Sentencia de la Sala de lo Penal de 7 de febrero de 2014 se refiere al valor probatorio de esa grabación obtenida. Así, analizando la aceptación de uno de los grabados en la conversación en que acepta ser autor de un hecho delictivo ya cometido, se extrae como conclusión que esta aportación en juicio podría generar puntos de fricción con el derecho a no confesarse culpable, con la consiguiente degradación de su significado como elemento de prueba y la reducción de su valor al de simple notitia criminis (noticia sobre la posible comisión de un delito), necesitada de otras pruebas a lo largo del proceso.

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             Por la Sala de lo Civil, la sentencia de 20 de noviembre de 2014 alude al caso de una trabajadora que graba en su móvil la conversación mantenida en la puerta del centro de trabajo con su empleador, que le hacía entrega de una carta con una sanción de suspensión de empleo y sueldo. El jefe, por el uso de esta grabación sin que hubiera dado su consentimiento, demanda a la trabajadora exigiendo una indemnización al considerar lesionado su derecho a la intimidad. El juzgador resuelve indicando que no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, ni se lesiona el derecho al secreto en las comunicaciones (“no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige”). Determina, con contundencia, que la conversación se dio entre ambos y no puede considerarse referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. E incluso el tribunal refuerza su conclusión llegando a decir que al existir una previa situación de conflicto, le confiere a la decisión de grabación “una nota de razonabilidad” a la conducta de la trabajadora.

           Corolario de cuanto venimos diciendo es que para los tribunales de justicia no cabe la menor duda de lo legítimo que supone grabar las conversaciones que se puedan hacer con otro, ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación. En definitiva, cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.

            La controversia podrá venir cuando se haga uso de dicha conversación. Así, podría considerarse  legítimo y, por tanto, utilizarse como una prueba más que se aportara a un proceso judicial. Cuestión distinta es la difusión por otros medios, como redes sociales, en los que podría incurrirse en una intromisión ilícita en la intimidad, o el derecho al honor de la persona afectada, pues realmente el uso que se hace carece de lógica entenderlo como inmerso en el consentimiento tácito que mostrara cualquier contertulio.  Aquí es, por tanto, donde habrá que medirse la actuación.

 

5 comentarios en “La intimidad y la grabación de conversaciones

  1. Muy interesante. Tema sin duda complejo con cuyas dificultades es habitual toparse en vistas orales en la Jurisdicción Social, sumamente casuístico, y que en mi opinión no debería reducirse a la simple fórmula consistente en «grabación desconocida/inconsentida + tutela judicial efectiva = prueba legítima».

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