Como vengo advirtiendo desde distintos aspectos, es claro que la tecnología viene proporcionando numerosos avances en la faceta cotidiana, unas recibidas con sumo placer por cuanto nos proporcionan mejoras ostensibles en el normal desarrollo de nuestras vidas, y otras con cierto recelo si tenemos en cuenta que limitan la libertad suprema que todos desearíamos tener. Entre estas últimas es evidente que se encuentra la instalación en las empresas de equipos electrónicos para vigilar y controlar que los trabajadores cumplen con sus obligaciones laborales, y también por motivos de seguridad en cuanto a personal ajeno que acuda al centro. La video-vigilancia en los centros de trabajo se erige ya en un mecanismo que cada vez adquiere mayor relevancia.
La cuestión, sin embargo, es un tanto conflictiva y ha generado una abundante doctrina de los Tribunales de justicia, desde la premisa que supone la facultad de vigilancia y control que a todo empresario le atribuye la legislación laboral para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, y su relación con el derecho a la intimidad y a la consideración a la dignidad que a estos últimos le confiere igualmente el marco legal. Unas pesas que se sitúan en una balanza difícil de equilibrar, sobre todo por lo complicado de que ambas fuerzas tengan la misma magnitud.
La legislación laboral se ve complementada con la específica de protección de datos de carácter personal, con lo que no resulta fácil para la jurisdicción social encontrar soluciones que puedan ser extrapolables de unos casos a otros. Siempre habrá elementos distintivos que dificulten sobremanera la solución apropiada.
Dicho todo ello, bien parece que desde la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el pasado 3 de marzo de 2016, se ha encontrado puntos meridianamente claros para que tanto los empresarios como los trabajadores sepan cuáles son las reglas de juego en este enconado asunto.
Por lo pronto, y para que los derechos fundamentales de los trabajadores puedan recibir una restricción, el Tribunal Constitucional depara que deben cumplirse tres requisitos o condiciones:
Uno, el juicio de idoneidad, esto es, que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto. En nuestro caso, la colocación de cámaras de vigilancia es un medio idóneo para verificar si los trabajadores cumplen efectivamente con su obligación.
Dos, que sea necesaria la medida adoptada, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia. La grabación es, en este caso, el mecanismo de prueba más evidente para detectar irregularidades.
Tres, que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Ahora, en esta situación, que la grabación quede limitada al ámbito físico estrictamente indispensable para cumplir con el fin por el que han sido instaladas. Y, por ello mismo, nunca estará permitido que se coloquen video-cámaras en lugares donde no se presta la relación laboral, aunque se pudiera estar en tiempo considerado como de trabajo efectivo, como son los comedores, servicios, lugares de descanso, vestuarios, etcétera.
La siguiente cuestión es, precisamente, la que ha propiciado como novedad la reciente doctrina constitucional. Detectada la posibilidad de implantación, viene ahora deducir cómo debe llevarse a cabo para que empresario y trabajador sean plenamente consecuentes del mecanismo instaurado. Y a tal efecto han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1. No será necesario que el trabajador preste el consentimiento expreso para el tratamiento de las imágenes que se obtengan a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Protección de Datos, que dispensa precisamente de este hecho en lo concerniente a datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral. De esta manera, el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.
2. Sí debe existir el deber de información previsto legalmente. Supone, por ello, que el trabajador y sus representantes deben conocer la existencia de estos mecanismos de vigilancia. Pero aquí el Tribunal Constitucional flexibiliza el mecanismo informativo, permitiendo que sea de referencia general ajustándose a lo recogido en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, de tal forma que es suficiente con colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista en la Ley.
Con estas disposiciones, el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado a Derecho, sin infringir derecho fundamental alguno, el despido de una cajera de un centro comercial, que fue grabada mientras se apropiaba de fondos de la caja, sin estimar la pretensión de la interesada de que se declarara una grabación obtenida sin su consentimiento y sin darle información expresa sobre la instalación de este mecanismo, al constatarse que se han cumplido todas las exigencias antes indicadas y, especialmente, quedar probado que la cámara estaba situada en el lugar donde se desarrolla la prestación laboral, enfocando directamente a la caja, y en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se había colocado el distintivo informativo exigido por la Agencia Española de Protección de Datos.
Una doctrina que, a buen seguro, facilita a las empresas para la colocación de estos mecanismos de control y vigilancia, y que supone que esa balanza que antes refería experimente una inclinación hacia el interés de la empresa frente al platillo que agrupa los derechos de los trabajadores.
Fuera de cualquier crítica que pueda hacerse, sobre todo porque se está en esa línea roja de los derechos que tienen las personas en un estado democrático y de derecho, es evidente que estamos en un punto donde lo mejor es saber las reglas que imperan y que a buen seguro estarán los empresarios dispuestos a hacerla valer.
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