Deportista profesional e incapacidad permanente

          Sabido es que la actividad laboral del deportista profesional presenta peculiaridades que le distinguen del régimen general aplicable a los restantes trabajadores, particularmente por el hecho de convenirse relaciones laborales de carácter temporal y la concentración del período de vida profesional en pocos años, con el obligado declive cuando el deportista, por su edad, debe abandonarla en un momento que pudiera considerarse como álgido para otros trabajos.

                 Han pasado ya varios años desde que me introduje en este singular régimen laboral para convenir el resultado de mi tesis doctoral y posterior publicación de resultados, especialmente relevante en cuanto atañe a las operaciones diseñadas por los deportistas para que sus rentas se vieran lo menos afectada posible por la fiscalidad existente en España. Ya preveía resultados para algunos afamados deportistas de entonces y que, más recientemente, han saltado a primera página por ese trayecto de rentas, especialmente vinculadas a los derechos de imagen, que finalmente acababan en paraísos fiscales o lugares recónditos donde la fiscalidad quedaba minimizada cuando no desaparecía por completo.

             Pero al hilo de una cuestión que puede verse que me apasiona, es mi propósito ahora aludir a otro tema que recientemente está recibiendo un tratamiento judicial en el que merece reparar.

            Es evidente que la actividad laboral de un deportista profesional es exigente al máximo con el estado físico y, el ritmo y nivel de competitividad lleva a que el devenir del tiempo pase factura a los protagonistas de una sociedad apasionada viendo a sus estrellas y siguiendo a las entidades deportivas de preferencia. En el corto recorrido de vida laboral, las lesiones pueden ir haciendo mella y, al final, no son pocos los casos en que el abandono de la actividad profesionalizada se ve como obligada por las secuelas que impiden continuar con ese vertiginoso ritmo que exige una competición oficial.

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             No podía sorprender, por ello, que muchos de los afectados iniciaran procedimientos encaminados a discernir la conveniente calificación de incapacidad permanente para la profesión habitual y, como consecuencia, recibir la prestación oportuna. Normalmente estas reivindicaciones se propiciaban por deportistas que, aun siendo profesionales, no eran de los que tuvieran llenas las arcas por los salarios percibidos, aunque de todo hay en este grandioso mundo del deporte.

             La renuente actuación de las instituciones sanitarias y mutuas correspondientes, hacía que la respuesta a estas peticiones fueran negativas y los posteriores procesos judiciales centraban el debate jurídico de la declaración de incapacidad permanente en relación a la edad tomando en consideración los siguientes aspectos:

● Como premisa, que no puede desconocerse que los deportistas profesionales tienen limitada vida profesional en el tiempo y las circunstancias concurrentes en el último tramo de la misma, en el que se acumulan lesiones por traumatismos y simples desgastes.

● Que la declaración de incapacidad permanente total, concebida como aquella que “inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta”, es una exigencia que permite excluir a las limitaciones en el rendimiento que no ostenten o procedan de una entidad cualitativamente importante.

Para convenir que:

● No se puede afirmar que el deportista profesional ha de estar en todo momento al máximo de su aptitud física para realizar su exigente cometido, pues ello llevaría a considerar que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de su actividad profesional y por tanto conduciría a la inaceptable consecuencia de que necesariamente la vida laboral de estos deportistas concluiría siempre con declaración de invalidez permanente y no con su voluntaria retirada.

Pueden citarse, al respecto, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2000 o la de Cataluña, de 28 de septiembre de 2012.

● Que tampoco debe desconocerse que las simples dificultades en el desempeño de una actividad laboral, cuando no llegan a obstar completamente el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión, no suponen el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente.

Por todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de marzo de 2014.

             Así las cosas en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, que ya venían actuando en segunda instancia resolviendo recursos ante las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, era difícil que se pudiera ascender la cuestión litigiosa a más alta jerarquía jurisdiccional y encaminar un recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, pues encontrar pronunciamientos que pudieran casarse por guardar identidad era un tanto dificultoso. Casi siempre fenecían los asuntos judiciales sin llegar al Alto Tribunal con sentencias que negaban sistemáticamente al deportista profesional una incapacidad permanente cuando se alcanzaba una edad que presumía el fin de su trayectoria deportiva.

            Recordemos que este tipo de recursos ante el Tribunal Supremo tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

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             Pero todo llega. Han tenido que pasar once años para encontrar dos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que permitieran cumplir con las exigencias impuestas para pedir una unificación de doctrina. Así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) dicta sentencia el 20 de diciembre de 2016, estimando el recurso presentado por un futbolista profesional contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2014, aportando como sentencia referencial contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de octubre de 2003.

             El fallo lleva a reconocer el derecho de un futbolista profesional a cobrar una pensión vitalicia porque considera que con treinta años, fecha de solicitud de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, no había finalizado su carrera profesional y podría haber seguido en activo si no hubiera padecido la lesión. Obviamente, se parte por la existencia de una lesión constitutiva de accidente de trabajo según contempla la legislación protectora de Seguridad Social, en situación que se mantiene después de que el afectado presentara una complicación, por tener cabida dentro de lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social que califica como tal las consecuencias del accidente de trabajo que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o finalización por enfermedades interconcurrentes que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el propio accidente.

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            Se comparte asimismo que las dolencias que afectan al futbolista, por su transcendencia funcional, le imposibilitan o incapacitan en forma total para realizar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, lo que justifica que sea declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.

          Y finalmente, el quid de la cuestión que se me antoja relevante al máximo. Rebate el Tribunal Supremo el argumento inicial de la sentencia recurrida que aludía a la desestimación basada exclusivamente en la edad del futbolista de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional activa, no por causa de la incapacidad física sino por su edad; considera el Alto Tribunal que no existe norma alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el caso cuestionada y que, por otro lado, se considera razonable que a esta edad pueda ejercerse.

          De esta forma nos encontramos ante un precedente importante de cara a futuros pleitos en los que puedan verse inmersos los deportistas profesionales afectados por lesiones que les incapaciten. Arranca así, una posición del Tribunal Supremo más consistente en tanto que unifica doctrina. 

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