La evolución que experimenta nuestra sociedad favoreciendo el derecho de los ciudadanos a conocer en sus entrañas el funcionamiento de las Administraciones públicas, y el uso un tanto descuidado de los gobernantes que ha llegado al recelo de cómo vienen usando los poderes conferidos por el pueblo, ha propiciado que el legislador se haya visto compelido a propiciar medidas que aseguren la transparencia de las actuaciones seguidas. Si hasta fechas recientes había que invocar un interés legítimo para acceder a los expedientes administrativos, en la actualidad se conviene ya una apertura a veces desorbitada por cuanto en cierto modo permite a los oportunistas aprovecharse para hacer un uso abusivo del derecho conferido. Sea como fuere, y evitando estos desmanes impropios, lo cierto y verdad es que favorecer el acceso de los ciudadanos a los documentos de los expedientes y de los archivos y registros de la Administración pública es una medida que favorece el rigor con el que se debe actuar y una garantía para la seguridad jurídica.
Con todo, y por mera ponderación de los intereses en juego, cuáles pueden ser la libertad de información, el derecho de acceso, y la protección de datos personales, se exige un cuidado especial a la hora de abrir las puertas. Y un caso singular, al que me quiero referir ahora, es la posibilidad de divulgar abiertamente las sentencias judiciales, en su amplia acepción y contenido, por aquello de que podemos estar un tanto confundidos en cuanto al acceso que podamos tener a estos pronunciamientos judiciales y a su abierta divulgación. Sobre todo ahora que el mundo de internet nos permite subir cuanto se me ocurra.
Efectivamente, si partimos de nuestra Constitución Española, su artículo 120 es claro y contundente al referirse a las actuaciones judiciales, que -dice- serán públicas, eso sí con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento, y a las sentencias que deben pronunciarse –aunque esto sea una ficción- en audiencia pública. En cuanto pudiera pensarse respecto a la publicidad de las sentencias no cabe la menor duda que constituye un mecanismo de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por el mismo echo de conocerse la actuación por los ciudadanos.
Favorece cuanto se dice la Ley Orgánica del Poder Judicial, imprimiendo valor a la transparencia y control judicial, favoreciendo el acceso a “los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado”.
Pero esa apertura inicial de la ley de 1985 se mediatiza en unos casos y se postula favoreciendo la publicidad, con las importantes adiciones producidas en su texto por las reforma operadas en 2015 (leyes 7/2015, de 21 de julio; y 10/2015, de 10 de septiembre) . Y lo hace desde las siguientes vertientes:
- Por un lado, poniendo en conexión este derecho con otros que igualmente existen en nuestra Constitución y entre los cuáles debe existir la necesaria ponderación. Así, se introduce la primera limitación: el acceso “sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las que personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda”.
- Se establece un mandato para que, en todo caso, se adopten las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
- Respecto a las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, se postula un público acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, tratándose de los delitos específicamente señalados en la norma, salvo los casos en que el condenado o, en su caso, el responsable civil hubiera satisfecho o consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial competente, con anterioridad a la firmeza de la sentencia, ”la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos”.
- En fin, no se olvida y se desarrolla un tanto con la incorporación de nuevos preceptos, la protección que debe dispensarse a los datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia, lo cual comporta, como premisa genérica, el sometimiento pleno a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se contienen en el texto de la ley especial.
Con la teoría en la mente, nos adentramos en la práctica. La Agencia Española de Protección de Datos ha aclarado en diversos informes jurídicos que las sentencias y resoluciones judiciales no tienen la consideración de fuentes accesibles al público. Es decir, que no forman parte del número tasado de bases de datos y repertorios de los que se obtienen datos que pueden ser tratados sin el consentimiento de los afectados.
Pero conviene aclarar cuanto antecede para evitar entender que bajo ningún concepto pueden hacerse públicas las sentencias y resoluciones judiciales. Ello sería tanto como dejar vacío totalmente de contenido la propia disposición del texto de la Constitución Española. La Agencia lo que hace es perfilar el alcance del acceso y, por ello, se aclaran las aplicaciones que pueda darse a la publicidad.
Con carácter general se postula que la publicación será posible, pero siempre y cuando de la misma no pueda derivarse o extraerse el conocimiento de la persona que haya resultado condenada por la sentencia. En caso contrario, la difusión exige que se recabe el consentimiento de quien pueda ser la afectada.
No obstante, sí puede hacerse esta publicación en tanto se someta a lo que se llama un procedimiento de disociación de datos, esto es, eliminando los que sean procedentes para que resulte imposible identificar un determinado dato con su sujeto determinado.
Es decir, y por aclararlo todavía más, no pensemos que con eliminar la identificación de las personas que se mencionen en el cuerpo de sentencias y resoluciones judiciales se ha hecho ya el procedimiento de disociación. Este tiene un mayor calado pues podría ocurrir que la persona o personas mencionadas queden vinculadas a otros datos como podrían ser el lugar concreto donde presten servicios o el área de actuación en que se muevan para que, aunque se sustituyeran los nombres por iniciales, no se haya completada la disociación al ser sumamente fácil vincular el pronunciamiento con el sujeto o sujetos afectados, en cuyo caso sería igualmente necesario el consentimiento de estos para su publicidad. Pensemos en el claro ejemplo que pueda suponer la intervención de un facultativo afectado por el resultado del fallo judicial.
Sin embargo, y a pesar de cuanto queda dicho, puede llamarnos poderosamente la atención la publicidad que oficialmente se hace de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional e incluso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Salvo casos excepcionales y motivados en que se sustituyen las identidades (como hemos podido comprobar en casos referidos a víctimas de delitos sexuales, de menores en procesos de filiación, desamparo, adopción y custodia, o de menores autores de delitos), la regla general es la de que prime el derecho y la relevancia pública de los casos enjuiciados para lo cual no se eliminan elementos del cuerpo de los pronunciamientos.
Cuando algún afectado ha pretendido hacer valer un hipotético derecho a preservar su nombre de la pública difusión de una sentencia del Tribunal Constitucional, éste ha aclarado el panorama al señalar que este órgano está sometido a distinta regulación de las propias que afectan a los Tribunales de Justicia. Así, según el Tribunal, le resulta aplicable el artículo de la Constitución Española que, como antes decía, alude a las actuaciones públicas con las únicas excepciones establecidas en leyes de procedimiento, de modo que siguiendo el mismo Texto Constitucional, en su artículo 164.1 establece un mandato de que las sentencias del Tribunal Constitucional se publiquen en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere, incidiendo, además, en que adquieren firmeza a partir del día siguiente de su publicación. Para proseguir que el valor de cosa juzgada después con las previsiones que sobre el particular vienen establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en modo alguno limitativa a la obligatoria disposición de recopilar, clasificar y publicar la doctrina constitucional del Tribunal. Hay, pues, una diferencia sustantiva en tanto que el poder judicial español, a diferencia del Tribunal Constitucional, no tiene en su Ley Orgánica ningún artículo similar que diga que las sentencias deben publicarse en el boletín oficial del Estado y que sean públicas.
En la misma línea se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo. De acuerdo con el artículo 63 de su reglamento de procedimiento, que rige su forma interna de funcionar, la sentencia debe contener “la designación de las partes”, y el 64.1 dice que “la sentencia será pronunciada en audiencia pública”. La publicidad de sus pronunciamientos ha permitido a los estudiosos y aplicadores del Derecho no solo conocer la doctrina sino también los sujetos inmersos en el procedimiento.
Así pues, distinta previsión y distinta aplicación, a mi modo de ver carente de rigor por lo que debería ser igual de transparente como cualquier otra actuación de la Administración, sin perjuicio claro está de que el propio juzgador pueda limitar el alcance de los datos contenidos en las sentencias y pronunciamientos judiciales acordes con los bienes protegidos, al modo de que lo puede -y hace- el Tribunal Constitucional.
Pero parece que es muy importante publicitar todas las actuaciones que sigan las Administraciones públicas y no quienes puedan verse inmersos en procesos judiciales con resultados estimatorios o desestimatorios a las pretensiones planteadas. El espejo, a veces, no es fidedigno de la imagen que se quiere proyectar.
Leo en alguna parte de mis anotaciones sobre el tema que trato, palabras esgrimidas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, nada más y nada menos que en el año 1948, a propósito de los beneficios que aporta la publicidad de las actuaciones y resoluciones de los tribunales: «esta garantía es una salvaguardia contra cualquier intento de usar a los tribunales como medios de persecución. Saber que cada juicio está sujeto a la revisión de la opinión pública constituye un control efectivo sobre los posibles abusos del poder judicial». Nada más que decir.