La contratación del profesorado asociado universitario

        El régimen singular que conforma el personal docente e investigador de las universidades presenta distintos contornos controvertidos si se atiende a lo pretendido por el legislador y lo que realmente viene ocurriendo en la práctica. Por lo pronto, y tras deshacerse por la ley orgánica de Universidades (2001) la unívoca concepción que se venía manteniendo de personal sometido a régimen administrativo, no está resultando fácil abrir la puerta para una doble configuración jurídica que acoja a figuras sometidas al régimen administrativo (con nombramientos como funcionarios pertenecientes a cuerpos docentes universitarios) y otras al régimen laboral (con contrato de trabajo).

         Y no lo es porque al no quedar legalmente perfilada la linde y, por tanto, producirse una dejación a la organización propia de las universidades para que determinen cómo se dotan las plazas, con un único límite que es el que deriva de la globalidad (“el personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad”), se están propiciando desviaciones tan llamativas como para considerar un sinsentido que se mantenga esta dualidad de regímenes. asociado4Un absurdo que puede contrariar lo postulado en la Constitución Española y en los pronunciamientos judiciales que venían a reconocer que no es posible declarar como indistinta la provisión de los puestos de la Administración para que puedan ser desempeñados por funcionarios o laborales y, por tanto, debe quedar nítida y clara la distinción de aquellos que quedan sometidos a un régimen u otro. Debería ser el legislador el que postulara lo que deberían ser excepciones al régimen general previsto para el régimen funcionarial. Ocurre que, al no quedar aclarado, el vacio legal conduce precisamente a este desconcierto aplicativo sin que pueda resultar convincente hacer una dejación total a la técnica organizativa para decidir uno u otro modelo.

        Máxime cuando el cambio generado tiene relevancia sustantiva al introducirse en el régimen laboral figuras contractuales con carácter indefinido, esto es, una lógica consecuencia de encontrarnos ante trabajadores que atiendan a la prestación de servicios que constituye la actividad cotidiana universitaria, como necesidad que mantiene su permanencia en el tiempo y no una mera temporalidad.

       No podemos decir, por tanto, que estemos ante una carrera docente e investigadora que comience por régimen laboral y concluya en régimen funcionarial, sino en el resultado buscado por los que estaban sumamente interesados en introducir este mecanismo dual, que no es otro que propiciar una doble vertiente de carrera que puede culminar en la cúspide de la cátedra universitaria o en contratados doctores. Identificados, además, en retribuciones porque no ha tenido que pasar mucho tiempo para que se reivindique hasta la saciedad esta igualdad salarial por aquello de que a igual trabajo debe seguir igual retribución. Y fruto de ello es que, como ha podido constatar el mismísimo Tribunal de Cuentas, el porcentaje de limitación laboral respecto al funcionarial no ha sido respetado por algunas universidades. Y nadie ha recibido repulsa alguna por la torticera aplicación que se esté haciendo, quedando el reproche ceñido a meras florituras de palabras.

        Pero me interesa centrarme ahora en una de las figuras contractuales establecidas en la ley con una clara finalidad y que, igualmente, es objeto de perversión en su aplicación, por aquello de que las universidades parece que se empecinan en desvirtuarla sin tener en cuenta que con ello se está propiciando una enseñanza oficial que puede concluirse como manifiestamente mejorable. Me refiero a la figura de profesorado asociado, que debería ser esencial para una enseñanza que pretenda compaginar la teoría con la práctica y la realidad de lo que acontece más allá de las lindes de los campus universitarios.

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       La ley orgánica de universidades establece para la contratación de profesorado asociado, las siguientes reglas:

  1. El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
  2. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
  3. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
  4. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

    Nítida, por tanto, la pretensión del legislador. Facilitar la incorporación a la universidad de profesionales externos para que desarrollen una tarea secundaria de carácter docente y sometida a la temporalidad de la vinculación. El objetivo, pues, es que los estudiantes pudieran recibir esa magistral enseñanza docente de carácter teórico por el profesorado estable de la universidad, complementándola con la visión práctica del profesional externo. Un modelo tan sencillo como enriquecedor para la enseñanza universitaria.

        Pero, ¿qué hacen las universidades? Sin ánimo de generalizar pero sí de expresar a las claras lo que parece ser una práctica consentida y muy extendida, se proyectan convocatorias para contratar profesores asociados que adquieren el compromiso de impartir docencia en asignaturas del tipo que sea, como únicos responsables de las mismas, y favorecer que acudan a los procesos personas con escasa o nula experiencia, cuando no desvinculada totalmente a la docencia que deben impartir, asumiendo peticiones realizadas por quienes se presentan a los procesos selectivos con una incipiente actividad profesional externa acreditada por un alta como autónomos pocos días antes de concluir el plazo de presentación de solicitudes y que, una vez seleccionados, causan bajas y, por ello mismo, dedicarse por entero como actividad principal y única la de profesorado universitario. Podrá comprenderse que con la que me atrevería a decir fraudulenta actuación consentida entre empleador y empleados, los litigios lluevan y las reivindicaciones salariales proliferen con la contundente afirmación de los interesados señalando que hacen lo mismo que catedráticos y titulares y, sin embargo, tienen un sueldo mísero. El ciudadano que comprueba el sueldo de los profesores asociados se asombra de que pueda retribuirse de esta manera a los docentes universitarios, sobre todo si se hace la comparativa con catedráticos y titulares que tienen en dedicación a tiempo completo, porque no recibe la explicación aclaratoria por quienes están dispuestos a encubrir la realidad de lo que acontece.

       Como se trata de un personal sometido a régimen laboral, la jurisdicción social, siempre más proclive que la contencioso-administrativa en favorecer a los trabajadores por aquello de que conocen muy de cerca explotaciones empresariales que deben reconducirse, no entra más que en detalles superficiales para deducir que cuando se desvirtúa la esencia de la figura y, además, los afectados imparten enseñanzas en necesidades permanentes, la conclusión no puede ser otra que considerar como despidos improcedentes a las situaciones que se producen cuando se pretenda dar por finalizada la vínculación contractual. El juzgador lo ve tan fácil como extraer la conclusión de lo que se le ofrece como blanco y en botella.

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       Hasta el Tribunal Supremo han llegado los litigios, con amparo en doctrina europea. Pero lo cierto es que el Alto Tribunal al conocer de las situaciones planteadas ha venido modulando sus posturas. Veamos la evolución:

      En unos pronunciamientos acaecidos en junio de 2017, la esencia de la discusión se circunscribía a examinar dos exigencias: una, que se trate de trabajadores que vengan desempeñando una actividad profesional distinta de la académica, eso sí vinculada en su esencia a la actividad docente que desarrolla, y con una experiencia durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al sujeto la condición de “profesional de reconocido prestigio”; otra, que la actividad docente no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.

         Con estos mimbres, creo que en cuanto concierne al segundo aspecto ajeno a la esencia de lo que representa la figura de profesor asociado configurada legalmente, los distintos fallos judiciales se decantaban claramente en favor de cada demandante porque a ver quién podía probar que un contratado no impartiera docencia en asignaturas contenidas en planes de estudio que revisten el carácter de permanentes en el tiempo.

         Así las cosas, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo acaecida en febrero de 2018 ya no mantiene la misma doctrina, al menos no lo hace en su integridad, sino modulando y reconduciendo la situación hacia lo obvio.

     Nada objeta en cuanto a la razón objetiva que lo justifica, sino que aclara pertinentemente que estamos ante un contrato con limitación temporal, aunque puedan renovarse mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Claro que si una universidad mantiene el vínculo con quien no desarrolla o ha dejado de realizar su actividad profesional externa, o esta está totalmente desvinculada de la actividad docente, se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual y habrá de estarse a la doctrina del fraude para extraer consecuencias jurídicas.

        La importancia y el giro jurídico se produce cuando el Alto Tribunal entra en el segundo de los requisitos hasta ahora exigidos, que queda eliminado de raíz. Se aclara que el profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Por tanto, no puede acudirse a este elemento para apreciar un uso fraudulento de la figura contractual de profesor asociado, tan siquiera por acaecer una sucesión de contratos. Porque, como viene a señalarse, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.

       La doctrina ha sido acogida recientemente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 3 de mayo de 2018, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad, revocando la sentencia que se recurría, con la claridad suficiente como para reconducir a sus justos términos las contrataciones que se hagan en esta figura de profesor asociado.

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        Así pues, serán las universidades las que conociendo la esencia de lo que se exige, atiendan a la realidad de la necesidad contractual, incorporando a quienes merezcan el reconocimiento de profesionales que desarrollan su actividad fuera de la academia universitaria y estén vinculados en su ejercicio a la docencia que se pide que impartan, conviniendo medidas para que el vínculo quede rescindido automáticamente cuando la actividad profesional externa no exista o deje de existir. Una ineptitud sobrevenida equiparada a la que podría ocurrir con quien fuera contratado como conductor, exigiendo por ello el carnet legalmente establecido, y que quedara invalidado por los motivos que fuera. El profesor asociado que pierde su relación externa, ya no está legitimado para seguir conduciendo el vehículo de la docencia.

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