Convivencia universitaria

Sabido es ―o al menos conocido por los integrantes de la comunidad universitaria― que los campus universitarios españoles han venido siendo unos recintos dotados de especial privilegio o soberanía por aquello que ni tan siquiera la autoridad gubernativa o policial podía inmiscuirse en sus lindes a menos que el Rector Magfco. permitiera su intervención, y muchos han sido los acontecimientos protagonizados especialmente por los estudiantes y que obligaba a las unidades policiales a mantenerse en las inmediaciones en tanto no fuera requerido el auxilio por el máximo dirigente universitario. Siendo esta una costumbre arraigada en el devenir del mundo universitario podría decirse que la autoridad académica y su poder se asemeja a la de un Abad al que se le confiere un poder de jurisdicción cuasi-episcopal en el monasterio religioso donde verdaderamente viene a ser un prelado. Sólo en caso de salvaguardar un interés público de mayor protección, cual pudiera ser un inminente peligro para las personas o comunidad social, podía justificarse tamaña intervención externa sin el necesario refrendo rectoral.

Aclaremos para los profanos que la alusión al campus, como modelo universitario, lo es hacia un recinto segregado, de localización suburbana, en la que se vinculan la función residencial de estudiantes y profesores con la académica de estudio e investigación, estando dotados de servicios y equipamientos que permiten la autonomía funcional. Algunos, por su extensión, constituyen verdaderas ciudades universitarias. El término proviene del inglés campus, y este a su vez del latín campus, llanura. La palabra aparece recogida en el diccionario de la Real Academia Española para referirla en su significado al conjunto de terrenos y edificios en que se desarrolla la actividad de una universidad.

El caso es que si alguien tiene especial interés en averiguar si existe alguna ley o norma reglamentaria que de forma expresa o tácita regule específicamente esta cuestión de especial salvaguarda y protección interior, no encontrará nada más que la referencia en la versión constitucional actual de la autonomía universitaria, para algunos comprensiva de tamaño poder que a veces se quiere extrapolar a algo más de lo que el legislador constituyente quiso decir y amparar.

Para aclarar un tanto el tema debo resaltar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 26-5-2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada a propósito de la denuncia interpuesta por la Universidad Autónoma de Barcelona, tras producirse la entrada de la policía en el campus motivada por una intervención de orden público. El amparo pretendido se apoyaba, como no, en la autonomía universitaria. Pues bien, el Alto Tribunal dictaminó que esa entrada policial no vulneraba por sí mismo el derecho a la autonomía universitaria, pues acudiendo a otro pronunciamiento ―este del Tribunal Constitucional en sentencia de 28-5-1981―, el fundamento y justificación de la autonomía universitaria del artículo 27.10 de la CE, reside en el respeto a la libertad académica, es decir, la libertad de enseñanza, de estudio e investigación. Con arreglo a ello –puntualiza- las universidades carecen de autonomía en cuanto a la seguridad ciudadana o sobre el derecho de reunión o manifestación, siendo posible que la policía actúe, pues entre sus competencias se encuentra la de hacer cumplir la ley en todo el territorio español, sin excepción.

La extensión con la que me he permitido introducirme en el tema que ahora resaltaré lo es, precisamente, para sentar las bases de dónde se está y cómo se debe mover la universidad en ejercicio de sus competencias y de la consabida autonomía universitaria.

Dicho lo cual acudo al Boletín Oficial del Estado (BOE) para ver cómo surge y se incorpora una nueva Ley al Ordenamiento jurídico español, en un momento que parece que no resultan noticiables estos acontecimientos legales y el debate público y en la calle queda oscurecido por los incrédulos ciudadanos que nos vemos sorprendidos por textos de enjundia que en otros tiempos hubieran dado mucho que decir, cuando no acompañados de exultantes discrepancias de gobernantes universitarios y sublevaciones de estudiantes, pero que ahora se mueven en la paz que no existe por desgracia en el mundo, y que al menos desde este humilde blog merece ―y así quiero hacerlo constar― un mínimo comentario, dejando a los lectores la propia versión de lo que queda ya marcado por un texto legal.

Efectivamente, el BOE del día 25 de febrero de 2022 publica la Ley 3/2022, del día anterior, denominada «de convivencia universitaria». Un título escueto, pretencioso, y a priori nada alarmante pues, como tendré ocasión de decir más adelante, en este tema en concreto no se regula más que la configuración de unos principios básicos, unas declaraciones de intenciones, pero que debe ser objeto de regulación, de pormenorizado desarrollo normativo, en cada ámbito universitario público y privado. Aquí estará el meollo de la cuestión: en sede universitaria. Por otro lado, se omite en su título, creo que intencionadamente y para que quede un tanto diluido en el resplandor de su nombre, que la ley también es reguladora del régimen disciplinario del estudiantado de las universidades públicas, dando fin a la cuasi-laguna legal existente al respecto, atendida la peculiaridad que representaba el mantener vigente una norma preconstitucional, el Decreto de 8 de septiembre de 1954, aunque lo fuera un tanto parcialmente para salvaguardar postulados que claramente chocaban con la Constitución Española. Muchos intentos ha habido por gobiernos anteriores para propiciar esta regulación debidamente acomodada a las exigencias de los momentos democráticos actuales, todos ellos sumidos en el fracaso por la falta de consenso político y con las universidades y sus estudiantes.

Así pues, esta nueva Ley viene a solventar un grave problema hasta ahora existente, al carecerse de una norma con el rango necesario y procedente del legislador competente para dictarla, para que, de una vez por todas quede sin efecto ese uso impertinente de la autonomía universitaria que había hecho en no pocos entes públicos universitarios el dictado para sí normas propias regulando el régimen disciplinario de sus estudiantes, por aquello de que muchos de sus dirigentes, más leguleyos que legales, entendían que gozaban de ese poder y competencia para dejar sin efecto una norma vigente de 1954 y regular la materia al modo que consideraran más oportuno y conveniente. Sí, bajo el paraguas de la autonomía universitaria.

A muy grandes rasgos, voy a destacar de este nuevo texto legal ciertos aspectos que me parecen relevantes:

● La que concibo como una declaración de intenciones contenida en su título preliminar, articulo 1, por aquello de que el objeto que magnifica es el de : «establecer las bases de la convivencia en el ámbito universitario, fomentando la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación  transferencia del conocimiento».

● En ese mismo título y artículo amplia la ley su objeto con la regulación que considero de especial relevancia por cumplir una exigencia demorada por los infructuosos intentos de configurar un texto consensuado: «el régimen disciplinario del estudiantado universitario».

● La deslegalización y, por tanto, atribución de competencias a las universidades públicas y privadas, a cada una de ellas, para que aprueben «sus propias Normas de Convivencia», que deben ser «de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto respecto de sus actuaciones individuales, como colectivas» (artículo 3), con el fin de favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario, con la necesaria integración de ciertos aspectos que deben ser objeto de regulación para que las universidades promuevan los principios, derechos y valores que de forma expresa se reflejan en el texto de esa ley (respeto a la diversidad, tolerancia, igualdad, libertad de expresión, eliminación de violencia, discriminaciones o acosos, transparencia en el desarrollo de la actividad académica, uso de bienes y recursos de la universidad, respeto de espacios comunes, utilización de nombre y símbolos universitarios, entre otros aspectos).

En sede del mandato impuesto, la Ley marca en su Disposición Adicional cuarta que estas Normas de Convivencia y de las medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, a discriminación o el acoso, que igualmente se perfilan, deben ser aprobadas «En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley…». Entrada en vigor que lo es desde el día siguiente a la publicación en el BOE, esto es, el 26 de febrero de 2022.

Como viene siendo costumbre, nada se recoge en cuanto a posibles consecuencias por incumplimiento del plazo establecido para ello, y no debe extrañarnos que fenecido el término tan siquiera hayan comenzado algunas universidades a adoptar medidas para su ejecución. Siempre habrá justificación para ello, máxime cuando estamos ante una norma que no es fácil de regular, que tiene mucho calado por el deseado respeto académico y personal que los integrantes de la comunidad universitaria vienen gritando que se ampare. Determinar las conductas y con qué alcance exige mucha acumulación de voluntades, tarea no siempre fácil en colectivos tan dispares. Además, viendo los precedentes existentes en las universidades, no debe extrañarnos que la gran mayoría, casi todas, queden expectantes a los primeros espabilados que concluyan textos porque el referente propiciará el masificado plagio por los que no quieren devanarse los cascos con tamaño tema espiritual.

Me atrevería incluso a decir que habrá que tener especial cuidado en que no se hagan patentes las propias «espiritualidades de los gobernantes universitarios», respaldadas por las mayorías que tengan, por aquello de que sería muy lamentable que las direcciones políticas e ideológicas se hicieran presentes para regular cómo debe ser el comportamiento y la convivencia universitaria. Ya veremos cómo se hace ver la mano que mece la cuna.

● La casi completa regulación del régimen disciplinario de los estudiantes de las universidades públicas, comprensiva de los principios inspiradores, la descripción de faltas y sanciones, su graduación, y el procedimiento a seguir, junto a otras previsiones que dotan a la norma de una novedosa y pormenorizada regulación que presenta algunas peculiaridades ―como ocurre con la intervención de la denominada Comisión de Convivencia―. El artículo 7 de la ley alude a la determinación que se hace en la norma de las faltas y sanciones aplicables, «sin perjuicio de las regulaciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias».

En particular es significativa la tipificación como falta muy grave la de «Realizar novatadas o cualesquiera otras conductas o actuaciones vejatorias, física o psicológicamente, que supongan un grave menoscabo para la dignificad de las personas». Es sumamente relevante este tipo de infracción por cuanto los tiempos recientes vienen denotando una desmesurada práctica que bajo el término de «novatadas» esconden verdaderas prácticas delictivas que, en modo alguno, pueden ampararse en un estado democrático y de derecho como el español que salvaguarda derechos de las personas, y que son violentados a plena luz por esa costumbre irregular y atípica en la manera de dar la bienvenida universitaria, respaldada por entre otros los Colegios y Residencias universitarias que, en muchos casos y ante la impotencia, miraban para otro lado. Veremos si, llegado el momento de plantearse denuncias y que sea necesario depurar responsabilidades, no tiemblan las manos de los dirigentes universitarios.

Aquí llega, pues, una ley de calado y que exigirá a las universidades actuaciones inmediatas, viéndose beneficiadas de una norma con rango adecuado que, por fin, deja de lado un régimen disciplinario obsoleto y antidemocrático. Que así se sepa y haga público para general conocimiento.

5 comentarios en “Convivencia universitaria

  1. En su día tuve que indagar al respecto de la costumbrista potestad rectoral de autorizar la intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad y parece arrancar en la Bula Papal «Parens Scientiarum», del Papa Gregorio IX en 1.231.
    Esta Ley, en mi opinión, es muy defectuosa técnicamente.

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