El directivo público (y II): en el ámbito universitario

          El personal que presta sus servicios en las universidades españolas es igualmente diverso en cuanto al régimen jurídico por los que se rige, dicho sea en los términos de cohabitar en su seno personal funcionario y laboral, tanto en el colectivo de personal docente e investigador como de administración y servicios. No falta tampoco personal de los catalogados como eventuales, aun cuando lo sea un tanto minoritario. No entraré ahora en mayores detalles expositivos de esta configuración pues me haría apartarme del objetivo principal de lo que pretendo reseñar.

        La peculiaridad de esta Administración universitaria hace que desde su cúspide muestre una diferencia sustancial con respecto a otras entidades públicas. Con un singular régimen de elección, se designa al Rector/a y éste conforma un equipo gubernativo compuesto de Vicerrectores/as, Secretario/a General y Gerente. Este es el staff gubernativo de primera línea recogido en la ley orgánica de Universidades, y que sigue aplicándose no sin existir debates de relevancia en torno a la que se considera necesaria reforma de la gobernanza universitaria. Tampoco en esto voy a entrar ahora, aunque no descarto hacerlo en otro momento.

       Lo especialmente relevante es que en el modelo universitario, los que podrían ser considerados como directivos públicos siguen la misma estela -un tanto desafortunada- de otras Administraciones públicas, y el carácter político muestra su máxima expresión no solo en lo que respecta a la designación de los titulares que libremente hace el Rector, sino también por la carencia absoluta de unos requisitos o exigencias para considerar que los designados tienen la idoneidad apropiada para su desempeño.

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       Se conviene así un mecanismo que facilita muy mucho la endogamia universitaria pues, a la postre, cuando acude un candidato a la elección de Rector o Rectora, se preocupa bastante de conformar no solo el equipo titular de los que en foto abierta quedan desenmascarados para comprometerse a integrar un equipo de gobierno, sino también a quienes puede brindarle unos determinados cargos directivos secundarios, que sin aparecer de inmediato amplían el espectro de hipotéticos votantes, junto con los asiduos que cada uno de ellos pueda tener, facilitando así el recuento de los apoyos que se tengan para el deseado triunfo electoral.

       Qué decir del que debería ser el directivo público profesional número uno, la persona titular de la Gerencia. Mis catorce años de dedicación al cargo y mi anterior experiencia profesional cercana a los Gerentes, creo que me otorgan alguna licencia para referirme a esta figura. Y lo voy a hacer con total transparencia, aprovechando que cerraré de inmediato este ciclo profesional y que muy recientemente he tenido la oportunidad de escribir al respecto en el libro homenaje que se hacía a un buen amigo que llegaba a la jubilación, de cuyo contenido voy a extractar ahora los pasajes que mejor vienen al caso que me ocupa.

        Parto por señalar que he mantenido serias controversias por querer defender la profesionalidad de este cargo. Luchando contra el empecinamiento de muchos que siguen en la idea de darle el matiz político necesario para que no se convierta en un obstáculo de la abierta gestión que algunos desean hacer. Baste resaltar que no todas las universidades siguen el mismo modelo, encontrándonos con aquellas que en los procesos de elección a Rector no se dilucida ni trata nada en absoluto sobre quién pueda ocupar el cargo de Gerente, entendiendo que su profesionalidad le exime de someterse a la votación popular de la comunidad universitaria. Otras, en cambio, convierten a la Gerencia en presa de compraventa de votos. El resultado es manifiesto pues mientras que en las primeras es fácil encontrar a profesionales con larga trayectoria y profesionalidad, duradera en el tiempo, en las segundas entran y salen ocupantes del cargo con una asiduidad digna de mención.

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         El Gerente debería ser ese directivo público profesional que merezca un mecanismo de selección acorde a lo que se le exige legalmente para desempeñar las funciones atribuidas. Así lo marca la propia evolución normativa experimentada en torno a la regulación que se ha hecho de la figura, en la que si bien es cierto que ha atravesado distintos estadios, la dirección ha ido encaminada al marcado carácter profesional que debe tener. En todo caso, y cualquiera que sea el momento y ocasión en que nos situemos, se hace patente que constituye un puesto o cargo técnico de necesaria incorporación a la estructura gubernativa universitaria. Por algo será.

          Hagamos un breve recorrido en el tiempo. Si nos remontamos a la Ley General de Educación de 1970 encontramos que el texto normativo, tras realizar una definición de los órganos unipersonales y colegiados de índole académico, confiere un singular tratamiento a la figura del Gerente, cuya existencia es obligada en la Universidad, y que debía ser nombrado libremente por el Ministro de Educación y Ciencia de entre titulados universitarios, de conformidad con el Rector y oído el Patronato. Y por lo que se refiere a sus competencias, se puntualiza que le corresponde, bajo la inmediata dependencia del Rector, la gestión económico-administrativa de la Universidad, la jefatura de todo el personal no docente de la misma, la ejecución de los acuerdos del Patronato en materia administrativa o económica y cuantas otras le fueran atribuidas en los respectivos Estatutos. Una norma precisa en cuanto al perfil del titular, su designación y sus competencias.

        La autonomía universitaria reconocida en la Constitución de 1978 supuso una alteración sustantiva en el sistema universitario, concretada en la denominada Ley de Reforma Universitaria de 1983 que, en lo que nos interesa ahora, resalta por dos aspectos: uno, por mantener e incorporar al Gerente dentro del conjunto de órganos unipersonales de gobierno de la Universidad; dos, por la atribución al cargo de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad. Se concreta, por lo demás, que su nombramiento se producía por el Rector, oído el Consejo Social. En fin, en el desempeño del cargo se establece una única incompatibilidad con el ejercicio de funciones docentes, amén de aquellas otras que vengan deducidas del régimen general aplicable a los empleados públicos y la exigencia de su dedicación exclusiva al cargo.

      Destaca en este nuevo marco normativo la desaparición de la obligación que antes se imponía de que el titular ostentara un título universitario, así como que el nombramiento se producía dentro del ámbito universitario concreto de que se trate, disponiendo el Rector para ello de una casi total libertad para designar al titular del cargo, con esa única precisión de que fuera oído el Consejo Social. El matiz obedece al hecho de que las funciones atribuidas al Gerente para que llevara la gestión económica hacía aconsejable que, cuanto menos, el Consejo Social pudiera opinar al respecto, dada la índole de las competencias que asume este órgano colegiado de gobierno en el que particularmente cobra especial relevancia el control de los aspectos económicos de la universidad.

       Pero la aplicación que se hizo fue ciertamente desafortunada. Más que buscar profesionales que desempeñaran las relevantes funciones que se le atribuían, lo que se producía era una devaluación de la figura por la doble acción de entender que se trataba de un cargo político de la confianza del Rector y, de otra, por dejarlo casi huérfano de contenido funcional por la aparición de Vicerrectorados que tenían competencias claramente gerenciales. Tan fue así que en algún caso se llevó el tema a los tribunales de justicia, como ocurrió con lo resuelto en sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), en el año 1998, llevada luego a revisión del Tribunal Supremo en 2003, y que vino a rechazar el reconocimiento a un Vicerrector de competencias económicas y administrativas que legalmente venían atribuidas al Gerente. El pronunciamiento judicial decía incluso que “la propia denominación de los cargos (Vicerrectores y Gerente) refleja la proyección académica de los primeros y la administrativa del segundo que, además, tiene expresamente prohibida la función docente”. No queda aquí la cuestión y se podía advertir algún caso de Universidad que generaba Vicerrectores académicos ostentando la jefatura del personal de administración y servicios.

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        No dejaron de producirse igualmente casos chirriantes en lo que afectaba a la elección de los titulares. Unas universidades acudieron al contrato laboral de alta dirección, otras lo consideraron como un nombramiento administrativo de alto cargo y, en fin, en una osadía jurídica desmesurada, encontramos universidades que configuraban el puesto con una naturaleza mixta e indistinta, de modo que si el elegido era ya funcionario del grupo A mantenía la condición, y si no, ya sea porque fueran funcionarios de otros grupos, laborales o sin ningún vínculo con la Administración pública, su nombramiento sería en régimen laboral con contrato de alta dirección. También los tribunales de justicia se hicieron notar, como el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura del año 2000, que declara la nulidad de la relación de puestos de trabajo de la Universidad, por disponer respecto al puesto de Gerente la posibilidad de desempeño indistinto (en el sentido de indiferencia) por personal funcionario o por personal laboral.

       Un nuevo panorama legal se produce con la aparición de la Ley Orgánica de Universidades de 2001, aunque pudiera decirse que no vino a aclarar la situación, salvo por la pequeña modificación que introducía respecto al nombramiento del Gerente, que debía producirse ahora por el “acuerdo” entre el Rector y el Consejo Social, manteniendo el primero la competencia de realizar la propuesta. Se pasa así del “oído” (mero trámite informativo y de recibir un parecer), al de “acuerdo” (que implica consenso entre órganos). Una cuestión que, siendo relevante, pasaba totalmente desapercibida pues nada alteró las actuaciones seguidas, en ese pasivo compromiso que en muchas ocasiones deja ver este órgano colegiado de naturaleza mixta universidad-sociedad.

      Lo cierto es que si algo se venía haciendo patente era la desafortunada práctica realizada, y que suponía la necesidad de alguna precisión legal de mayor enjundia. Así fue, y tras el debate que supuso la modificación que se impulsaba de la ley de Universidades, concluida en 2007, se adicionó la exigencia de que el nombramiento del Gerente se efectúe “atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia”. Cierto que el texto es tan vago como impreciso, incorporando lo que pudiéramos considerar una mera declaración de intenciones, pero cuanto menos resulta relevante para dejar ver que algo no se estaba haciendo bien cuando tenía que introducirse esta precisión, tan simple (por razonable) como necesaria (para no dejar lugar a dudas del perfil que debe exigirse). Y no puede sorprendernos por cuanto que si a un cargo se le va a atribuir la gestión económica y administrativa de la Universidad, un perfil claramente profesional debe corresponderse con la exigencia  de una adecuada formación técnica constatada por su competencia profesional y acumulada experiencia.

        Y cuando la Universidad no quiere entenderlo, deben ser nuevamente los tribunales de justicia los que hagan presencia para aclararlo. En sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, del año 2012, dictada a propósito de un recurso planteado por una organización sindical que pretendía excluir al Gerente de un tribunal de pruebas selectivas, por entenderlo presa de una configuración política, se pronuncia con la concluyente afirmación de que la figura que nos ocupa “está presidida por su carácter técnico, por lo que su designación escapa a la designación política, en sentido estricto”.

         Así pues, si en las Administraciones públicas se debería tomar en serio la designación de los cargos que se responsabilizan de la función directiva, conviniendo un perfil en el que el mérito y la capacidad sea la que marque la idoneidad para el desempeño de lo que se pretende, en las universidades en particular no debería devaluarse el papel que desempeñan los Gerentes, cuyos titulares habría que sacarlos del mercadeo que se utiliza en los procesos de elección a Rector, conviniendo su designación con el debido respeto al papel que desempeña el Consejo Social, a quien se le tendría que exigir algo más de atención para que, efectivamente, el consenso final se produzca atendiendo a la competencia profesional y experiencia del titular que proponga el máximo órgano unipersonal de gobierno de la Universidad. Todo es cuestión de compromiso y asunción de responsabilidades por parte de los órganos decisorios.

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