La doctrina que dicta el Tribunal Supremo español, en la modalidad casacional, viene a constituir un referente necesario para aclarar cuestiones que, aun pareciendo obvias, sin embargo ha propiciado litigios por la floritura interpretativa que en algunos momentos pretenda darse a lo que la letra de la ley ya parecía aclarar. Pero así es el mundo del Derecho.
El caso que, en reciente sentencia dictada por el Alto Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2019, recaída por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se entra al detalle de la previsión contenida en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, coincidente con el mismo precepto del texto actualmente vigente recogido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. También sale a colación el contenido del artículo 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
Peo vayamos precisando los aspectos:
Primero.- El tema de fondo lo es las concebidas como Ofertas de Empleo Público o instrumentos similares, que son los mecanismos que poseen las Administraciones Públicas para fijar anualmente las necesidades que tienen de personal, comprometiendo plazas cuyos procesos selectivos ha de convocar en el plazo máximo que se fije para ello.
Segundo.- El inciso final del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleo Público, objeto ahora de tratamiento jurisdiccional, es el que precisa que la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar “deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.
En el asunto que ahora se trata, nos encontramos con una oferta que se aprobó en agosto de 2009, pero el proceso selectivo derivado de la misma se convocó en abril de 2013, esto es, transcurrido con creces el plazo exigido legalmente.
Tercero.- El artículo 23.1 de la Ley de Presupuestos del Estado para 2013 prohíbe la incorporación de nuevo personal, salvo en el caso de que derivara de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.
Cuarto.- El conflicto surge cuando impugnada la convocatoria en cuestión por realizarse tras fenecer el plazo improrrogable previsto en la legislación básica, se dicta una sentencia en primera instancia, posteriormente ratificada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente al ámbito en el que se suscita la controversia, en la que se declara que la excepción de incorporar personal de nuevo ingreso previsto en la ley presupuestaria no es aplicable al caso que nos ocupa por haber excedido el plazo establecido para ejecución de procesos selectivos derivado de la oferta de 2009.
Así pues estaríamos hablando ya de convocatorias inválidas por producirse excediendo el plazo máximo en el que tendrían que haber visto la luz pública.
Quinto.- Así las cosas, se acude en casación al Tribunal Supremo, que con toda claridad y sin excederse en palabras concluye afirmando que el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo es improrrogable, lo que supone que tenga la consideración de un plazo esencial en tanto obedece a que sea un instrumento creado con la finalidad de racionalizar y ordenar el proceso de selección de personal, de modo que transcurrido el período sin ejecución alguna deja sin efecto, y hace inaplicable la excepción acogida de incorporar a personal de nuevo ingreso.
Habría que entender, por último, que la alusión al plazo para ejecutar las ofertas lo será para propiciar las convocatorias oportunas, y de ahí que se aluda a un plazo esencial en el sentido de que pudiera transcurrir “sin ejecución alguna de dicha oferta”. Las convocatorias son las que, en todo caso, deben propiciarse en este término, y devendría ya inaplicable la ejecución de oferta cuando fenecido el plazo de tres años no hubiera existido ese acto administrativo de impulsar el procedimiento selectivo.
Interesante, pues, este pronunciamiento que, sin dejar de moverse dentro de una lógica deducida de la literalidad de las palabras del texto legal, no deja de ser acertado para evadir ciertos posicionamientos de demora injustificado de procesos selectivos. Si se habla de necesidades de recursos humanos, no se alcanza a comprender el sentido de la demora, salvo que obedezca a razones espurias ajenas a una actuación administrativa ajustada a Derecho.
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