Las administraciones públicas vienen haciendo un uso un tanto extendido de las denominadas comisiones de servicios, contemplada en la legislación de la función pública española. Supone que ante una urgente e inaplazable necesidad de cubrir temporalmente puestos vacantes, se lleve a efecto mediante este mecanismo de movilidad de personal, por empleados que reúnan los requisitos establecidos para su desempeño en la correspondiente relación de puestos de trabajo, durante un período que dura hasta que se pueda completar el proceso de cobertura definitiva mediante la convocatoria pública oportuna, para lo cual las distintas normas de aplicación en el ámbito correspondiente determinan un plazo concreto, dicho sea sobre todo para que la temporalidad no adquiera visos de eternizarse e impidiendo que acudan cuantos aspirantes lo deseen.
Dos elementos, pues, están presentes en este proceso:
Uno, la cobertura temporal. En ello está en suerte dilucidar cuál es el mecanismo que puede utilizar la administración para llevarlo a término.
Dos, el plazo que como máximo se determina para estar en esta situación y, en consecuencia, para realizar el proceso de cobertura definitiva. Normalmente las normas fijan una duración máxima de dos años, salvo que se hubiera conferido para la cobertura de un puesto de trabajo reservado a otro empleado o que se encuentre temporalmente ausente del mismo, hasta la incorporación efectiva del titular del mismo.
Sobre la primera cuestión ha sido frecuente que las administraciones aprovecharan para hacer una especie de designación directa en los empleados que consideraran oportuno, denotando con ello que el mecanismo se convertía en apetecible para incluso eternizar luego la presencia del designado que, como es obvio, al ir acumulando méritos para el futuro mantiene una fidelidad apropiada para agradecer esta misión, y que también es frecuente que lo sea a puestos mejor retribuidos que el de origen, cuando no precedidos de la pomposa denominación de jefatura (de negociado, de sección, de servicio, de área…).
El uso y abuso de la figura ha llegado al Tribunal Supremo, que en sentencia recaída en fecha 24 de junio de 2019, en el recurso de casación 1.594/2017, dictamina la necesidad de que las comisiones de servicios sean ofertadas mediante convocatoria pública conforme exige el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 81.3 del RD Legislativo 5/2015), por cuanto “tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado”.
Sobre cómo debe perfilarse esta convocatoria, y en concreto qué méritos o consideraciones deberían tenerse en cuenta para la selección, el Tribunal Supremo parte de la premisa de considerar que los aspirantes deben contar con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, para después matizar que al concurrir necesidades urgentes e inaplazables, la convocatoria “no implica aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.; bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante”.
Es decir, que aun siendo un proceso que debe contar con oferta, la designación luego puede producirse haciendo uso la administración de una libertad discrecional para asignarla, eso sí, creemos que no se debe dudar al respecto, contando con la motivación necesaria para no generar indefensión a los que no alcanzaran el deseado destino temporal. Aunque lo deseable hubiera sido que el propio Tribunal Supremo dictaminara al respecto de forma más incisiva.
Eso no quita para que, en los respectivos ámbitos, se marquen algunos elementos de valoración de índole objetiva –aunque sean elementales y mínimos- que permitan a la administración resolver bajo criterios de igualdad, mérito y capacidad exigidos con carácter general en el acceso al empleo público.
La otra cuestión que reviste cierta enjundia es el plazo máximo en el que deberían estar en esta situación temporal los designados, por aquello de que al no haber sido un proceso estricto de concurso, otros empleados desearán acudir para valer sus méritos y capacidad en el mecanismo de cobertura definitiva que se convenga al efecto.
Aun cuando el plazo está marcado en casi todos los ámbitos de la función pública española, la verdad es que el incumplimiento es frecuente, al no propiciarse la convocatoria pública oportuna y así demorar la designación, favoreciendo al que ocupa el puesto temporalmente por la experiencia acumulada obtenida (ya tuvo ocasión de decir el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2012 que era valorable como mérito la experiencia cosechada anteriormente en comisión de servicios), y perjudicando a otros aspirantes que pudieran gozar del derecho a ocuparla.
Por citar algunos ejemplos aludiré al informe del Tribunal de Cuentas sobre Extremadura correspondiente al año 2016, en el que se señala que la Junta de Extremadura y sus órganos vinculados tenían 4.037 trabajadores ejerciendo comisiones de servicios, de los que 1.276 excedían el límite temporal de dos años previsto por la Ley de Función Pública de Extremadura.
Igualmente el Defensor del Pueblo, ante la queja producida el 24 de abril de 2017 sobre el número de plazas del personal de administración y servicios de la UNED que están en comisión de servicios, que es de 74 (el 6,7% del total de la plantilla), de las cuales 72 llevan ocupadas dos o más años mediante el citado procedimiento, recomienda que se proceda a la cobertura definitiva con arreglo a lo previsto en la legislación que se recuerda.
La cuestión es que el exceso en la temporalidad no ha sido enjuiciado con la rotundidad que podría serlo. Sí ha podido verse algún argumento como el recogido en un informe del Defensor del Pueblo Andaluz, en el que dice constatarse con esta situación “un fraude de ley con el único objeto de burlar la aplicación de la norma reguladora”, y que en sede laboral llevó a algún Juzgado de lo Social de Sevilla a estimar la demanda de empleados y declarar nulas todas las comisiones de servicios para el mismo puesto de trabajo que tuvieran una duración superior a la establecida en la legislación aplicable.
Con todo, habrá que esperar a algún pronunciamiento en sede del Tribunal Supremo que pudiera considerar los efectos que deban extraerse de este irregular proceder que, como digo, es bastante frecuente en las administraciones públicas y que genera una inseguridad jurídica para los empleados que quieren hacer valer sus derechos y competir en un proceso objetivo.
Por no hablar de puestos de trabajo que se cubren provisionalmente sin convocatoria pública
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