Endogamia universitaria: más madera

            Mucho se ha escrito acerca de la denominada endogamia universitaria, entendida desde una perspectiva muy general como la mirada ad intra que hacen las instituciones universitarias para convenir actuaciones cuasi corruptas de cara a obtener resultados que beneficie al personal propio y evite esa deseada apertura a la transparencia y objetividad, sobre todo de cara a la selección y progresión de su profesorado, a veces un tanto meteórica dependiendo de la cercanía que pueda tenerse con los que asuman puntualmente el gobierno universitario.

           Pero ese perverso deseo de hacer de su capa un sayo, sea desde el dicho popular, no hay que ceñirlo al ámbito exclusivamente docente o académico, porque en la comuna universitaria existen pruebas que denotan su expansión hacia otros extremos o colectivos, sobre los que ha habido algunos “atrevidos” universitarios que no han tenido reparo en manifestarlo y ya han dado pinceladas desde distintas versiones, incluso novelescas como la muestra el profesor Francisco Sosa Wagner en su obra “Novela ácida universitaria”, que aconsejo leer para simplemente ver el espejo de la realidad que vivimos.

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           Mi post va dirigido al personal de administración y servicios (conocido de forma simple como PAS), otro de los estamentos universitarios que integran la colectividad humana que gestiona las universidades. Y lo voy a hacer mostrando simplemente dos aspectos que el lector calificará debidamente, según el sano juicio que pueda ofrecerles.

          El primero de ellos lo es hacia la fuerte oposición que se hace para que personal de otras administraciones públicas, e incluso de otras universidades, puedan integrarse o participar en los procesos que les permitiera obtener un destino en la universidad de que se trate. Es casi generalizada la muestra, con apoyo sindical, de esta cortijera forma de entender los principios que rigen la empleabilidad pública.

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          Conozcamos, por lo pronto, el marco legal aplicable, que no es otro que la Ley Orgánica 6/2011, de Universidades, que propició una modificación relevante a los efectos ahora considerados, distinguiendo en su artículo 76, dos artículos, el genérico referido a la ”Provisión de las plazas” (del PAS exactamente), y el añadido como bis para “Formación y movilidad”.

           El primero parte de una posibilidad abierta, sin cortapisa para el personal que preste servicios en cualquiera de las universidades públicas, y con cierta obligación reglamentaria para el resto de administraciones públicas: “1. La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de aquéllas como el personal de otras universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones públicas podrá concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen”. Como decimos, parece, pues, claro que hay un legítimo derecho a concursar, sin ningún impedimento, al personal de otras universidades. Esta es una norma especial y, por tanto, prevalente en su aplicación a cualquier otra limitación que hubieran querido hacer los estatutos universitarios, proclives a reflejar voluntarios deseos de regular lo que se considera “propiedad privada”, e incluso a impedimentos propios de las relaciones de puestos de trabajo, que devendrían contrarios al mandato legal por contravenir precisamente la norma principal a la que se debe acatamiento.

            Ya en sede del artículo 76 bis, un primer punto refleja el mandato imperativo que se hace a las universidades para que fomenten la formación permanente del PAS, para a continuación, en un segundo punto, establecer igualmente la obligación de que las universidades promuevan las condiciones para que el PAS pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas de la de origen y, a tal efecto, “podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones públicas que garantice el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad”. Esta regulación, que ha quedado nítida tras la modificación operada por la Ley Orgánica 6/2011, de Universidades, se refiere exclusivamente a la movilidad para formación, como experiencia profesional, deshaciendo el incorrecto entendimiento que se hacía con el texto anteriormente existente en la Ley Orgánica 4/2007 que llevaba a entender que los convenios resultan necesarios para formación y para concursar a puestos de trabajo de otra universidad.

          Ocurre que las universidades siguen aplicando lo que conciben como una limitación que únicamente puede salvarse si existe convenio de reciprocidad y, claro está, los impedimentos salen a relucir por lo poco o nada que se conviene al efecto. Incluso en algunos casos, cuando se permite por convenio de reciprocidad lo es para permitir la participación supletoriamente, en un segundo escalón, esto es, tras el preferente derecho del colectivo propio de la universidad que convoca el concurso de méritos (al respecto el convenio que han rubricado algunas universidades de las que integran el conocido como G-9). Ya vemos que es una fórmula muy sui generis de aplicar el principio de igualdad en el acceso al empleo público y de la consabida necesidad de seleccionar basándose en el mérito y la capacidad.

           El asunto ha llegado a los tribunales de justicia, cuando alguien no se ha conformado con la torticera actuación de alguna universidad, y llegamos así a pronunciamientos como el producido en su momento por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, cuya sentencia de 13 de junio de 2007 no podía ser más clara en este aspecto que ahora decimos, de modo que no admite que se condicione la participación a la existencia de un previo convenio entre las universidades implicadas pues “se produciría un blindaje a favor de determinadas Universidades, no precisamente solidario que provocaría su aislamiento y autarquía contrario al espíritu de la Universidad y a los principios de Igualdad, Mérito y Capacidad que deben regir el acceso de los funcionarios a tales méritos”.

             También el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Granada, vino a anular diversas convocatorias de concurso de méritos para la provisión de determinados puestos de trabajo del PAS, con clara alusión a diversas normas (Ley Andaluza de Universidades, Estatutos de la Universidad de Granada), a las que se refiere señalando que “en ningún caso podrá contradecir lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LOU por ser norma especial y posterior”. La fuerte oposición incluso a ejecutar el pronunciamiento judicial determinó que tuviera que intervenir la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuya sentencia de 22 de junio de 2015 ordenaba a la Comisión de Valoración que continuara el proceso con la baremación de los ejecutantes en cumplimiento de la sentencia, hasta la finalización del mismo.

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           Una segunda aparición del velo endogámico lo encontramos a la hora de valorarse los méritos de los aspirantes a plazas o puestos de trabajo, cuyas convocatorias contemplan la valoración exclusiva de la experiencia acreditada en la universidad, o la valoración preferente de esta misma experiencia frente a la acreditada en otras administraciones públicas. El tema tiene un calado que una y otra vez se reproduce cuando la representación de los trabajadores (concebida como parte social) entra a saco y sin escrúpulos para convenir con las universidades convocantes un mecanismo fraudulento para restar cuantas más posibilidades mejor a los aspirantes externos de penetrar en el coto universitario.

           También aquí han tenido que ser los tribunales de justicia los que pongan cierto orden en este maremágnum, pero que no cierra el cerco porque vuelve a repetirse la actuación cuando se emprenden nuevas negociaciones con personas distintas (sindicalistas y gobernantes) que afrontan nuevas etapas llenas de entusiasmo.

           Los numerosos pronunciamientos judiciales aclaran el tema de la forma que, sucintamente, expongo a continuación:

  1. El reconocimiento del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos –artículo 23.2 Constitución Española- hace que los requisitos y reglas de procedimiento para el acceso a los empleos públicos deban reunir las notas de generalidad, abstracción y objetividad. En este sentido, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, no caben referencias individualizadas y concretas que supongan una suerte de reserva ad personam.
  2. Es pacífico admitir, en esta línea, que la antigüedad o experiencia constituye un mérito y que conferir relevancia a su disfrute no tiene que considerarse, en principio, como contrario a la igualdad, en tanto se trate de una cualidad susceptible de justificar una diferencia de trato que no violenta los artículos 14 y 23.2 de la CE.
  3. Sucede, sin embargo, que, además de estas notas de generalidad y abstracción, los requisitos y reglas de procedimiento para el acceso al empleo público también deben reunir las notas de razonabilidad y proporcionalidad. Así pues, admitida la posibilidad de valorar como mérito la antigüedad o experiencia administrativa previa, la cuestión se centra en determinar los límites hasta los que su valoración resulta razonable y proporcionada.
  4. Por todo ello, como reconoce el Tribunal Constitucional, sólo cuando existan criterios excepcionales, adoptados basándose en circunstancias también específicas, siempre con una habilitación legal específica para ello, las administraciones convocantes tendrían la posibilidad de una valoración exclusiva y preferente de los servicios prestados en la administración convocante, corroborando así lo razonable y proporcionado de esta medida ante la finalidad perseguida de consolidar y ordenar estructuras emergentes de personal propio de forma estable y normalizada.
  5. Fuera de estos casos excepcionales y legales, no se considera razonable ni proporcionado pretender una valoración exclusiva y/o preferente de los servicios prestados en la administración convocante, salvo que los servicios prestados en otras administraciones no guarden una correspondencia o adecuación funcional con el contenido de los puestos que se trata de proveer.

         Un ejemplo concreto ilustra a las claras estos criterios. Y lo es desde el prisma que nos dio la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de octubre de 1997, que no entendió razonable ni justificada la diferenciación que pretendía hacerse valorando de forma diferente servicios prestados por los funcionarios de otras universidades e incluso de otra administración, porque debe existir una identidad en la valoración de aquellos servicios que guarden una correspondencia o adecuación funcional con los puestos que se han de proveer, con independencia de la administración en la que se hayan prestado. Dicho a las claras, que lo mismo es realizar funciones de auxiliar administrativo o subalterno en una u otra administración, por mucho que se empecinen algunos en buscar diferencias que tienen otro calado.

           Más recientemente existen bastantes pronunciamientos del Tribunal Supremo donde igualmente mantienen esta sintonía (véase al efecto la incidencia de valoración de méritos como experiencia docente en centros escolares públicos o concertados, o para el ejercicio de la medicina), incidiendo en el hecho de que ante las mismas funciones no cabe hacer distinción alguna respecto a los centros en que se hayan prestado los servicios. Con mayor profusión puede acudirse al siempre grato salvavidas que representa el «Vademécum de Oposiciones y Concursos 2019«, obra encomiable del Magistrado José Ramón Chaves y que constituye un compendio ordenado de los criterios jurisprudenciales existentes en materia de oposiciones y concursos.

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          Con todo, y a pesar de la claridad de pronunciamientos, en la práctica se siguen produciendo situaciones contrarias y que muestran la dificultad que tiene incardinar el concepto de autonomía universitaria en él ámbito de lo que ha merecido su reconocimiento constitucional.

2 comentarios en “Endogamia universitaria: más madera

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